TLC entre el Estado de Israel y el Mercosur
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL ESTADO DE ISRAEL
Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)
ÍNDICE
PREÁMBULO
CAPÍTULOS
CAPITULO I DISPOSICIONES INICIALES
CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO III COMERCIO DE BIENES
ANEXO I LISTA DE CONCESIONES DE MERCOSUR
ANEXO II LISTA DE CONCESIONES DE ISRAEL
CAPITULO IV REGLAS DE ORIGEN
ANEXO I ENTENDIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 13.3
ANEXO II MODELO DE CERTIFICADO DE ORIGEN
ANEXO III DECLARACION EN FACTURA ISRAEL-MERCOSUR
CAPITULO V SALVAGUARDIAS
CAPITULO VI REGLAMENTOS TÉCNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE CONFORMIDAD
CAPITULO VII MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ANEXO I FORMULARIO PARA CONSULTAS SOBRE CUESTIONES COMERCIALES ESPECIFICAS SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
CAPITULO VIII COOPERACIÓN TÉCNICA Y TECNOLÓGICA
CAPITULO IX DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
CAPITULO X PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES
CAPITULO XI SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ANEXO I CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS ÁRBITROS DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ANEXO II NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL TRIBUNAL ARBITRAL
CAPITULO XII EXCEPCIONES
CAPITULO XIII DISPOSICIONES FINALES
ANEXOS
ANEXO I ASISTENCIA MUTUA PARA ASUNTOS ADUANEROS
ANEXO II DECLARACIÓN CONJUNTA ENTRE ARGENTINA E ISRAEL RELATIVA AL CAPÍTULO III (COMERCIO DE BIENES) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL MERCOSUR Y EL ESTADO DE ISRAEL
PREÁMBULO
El Estado de Israel (en adelante “Israel”), y La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en adelante “los Estados Partes del MERCOSUR”),
TENIENDO EN CUENTA el Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay (en adelante “MERCOSUR”);
CONSIDERANDO el Acuerdo Marco firmado por el Estado de Israel y por el MERCOSUR el 8 de diciembre de 2005;
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos económicos existentes entre el MERCOSUR y sus Estados Partes e Israel y los valores en común que comparten;
DESEOSOS de fortalecer sus relaciones económicas y de promover la cooperación económica, particularmente para el desarrollo del comercio y las inversiones, así como la cooperación tecnológica;
DESEOSOS de crear un mercado ampliado y seguro para sus bienes;
DESEOSOS de establecer normas claras, predecibles y duraderas que rijan sus relaciones comerciales;
ANHELANDO promover el desarrollo del comercio con la debida atención a las características equitativas de la competencia;
CONSIDERANDO los intereses recíprocos del Gobierno del Estado de Israel y de los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR de fortalecer el sistema multilateral de comercio, como se refleja en los Acuerdos de la OMC;
DECIDIDOS A:
ESTABLECER una zona de libre comercio entre las dos Partes mediante la remoción de las barreras comerciales;
DECLARAR su disposición para la búsqueda de otras posibilidades que permitan ampliar sus relaciones económicas a otras áreas no cubiertas por el presente Acuerdo;
ACUERDAN lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1 – Partes Contratantes y Partes Signatarias
A los efectos del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes”, en adelante las “Partes”, son el MERCOSUR y el Estado de Israel. Las “Partes Signatarias” son la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y el Estado de Israel.
Artículo 2 – Establecimiento de una Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) 1994, establecen por el presente instrumento una zona de libre comercio.
Artículo 3 – Objetivos
El objetivo del presente Acuerdo, como se especifica en sus disposiciones, consiste en:
1. Eliminar las barreras al comercio y facilitar el movimiento de bienes entre los territorios de las Partes.
2. Promover las condiciones para una competencia equitativa en la zona de libre comercio.
3. Aumentar de modo sustancial las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes y aumentar la cooperación en áreas de mutuo interés de las Partes;
4. Crear procedimientos efectivos para la implementación, la aplicación y el cumplimiento del presente Acuerdo y para su administración conjunta; y
5. Establecer un marco para una mayor cooperación bilateral y multilateral con el fin de aumentar y fortalecer los beneficios del presente Acuerdo.
Artículo 4 – Interpretación y Administración
1. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo a la luz de los objetivos establecidos en el Artículo 3 de este Capítulo y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
2. Cada Parte aplicará de manera consistente, imparcial y razonable todas sus leyes, reglamentos, decisiones y normas que afecten los asuntos cubiertos por el presente Acuerdo.
Artículo 5 – Relación con otros Acuerdos
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones recíprocos de conformidad con el Acuerdo de la OMC, incluido el GATT de 1994, los acuerdos que le sucedan y otros acuerdos de los que ambas Partes sean parte.
Artículo 6 – Alcance de las Obligaciones
Cada Parte deberá garantizar que se adopten las medidas necesarias a fin de poner en vigencia las disposiciones del presente Acuerdo, incluido su cumplimiento por parte de los gobiernos y autoridades estatales, provinciales y municipales dentro de su territorio.
Artículo 7 – Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, salvo que se especifique de otro modo:
1. Derechos aduaneros: Incluye cualquier derecho y cargas de cualquier tipo aplicados en relación con la importación de bienes, incluidas toda forma de impuesto complementario o sobretasa relativa a la importación, pero no incluye:
a) impuestos internos u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III del del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT) 1994;
b) derechos antidumping o compensatorios aplicados de conformidad con los Artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Implementación del Artículo VI del GATT 1994, y el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;
c) derechos o gravámenes de salvaguardia aplicados de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias y Artículo 6 del Capítulo V (Salvaguardias) del presente Acuerdo.
d) otras tasas o cargas aplicadas de conformidad con el Artículo VIII del GATT 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo II:1 (b) del GATT 1994.
2. GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, que es parte del Acuerdo de la OMC;
3. Bienes significa un bien nacional, como se entiende en el GATT 1994, así como un bien que las Partes acuerden y que incluya un bien originario de esa Parte;
4. Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus Reglas Generales de Interpretación, Notas a Secciones y Notas a Capítulos, del modo adoptado e implementado por las Partes en sus respectivas legislaciones arancelarias;
5. Medida incluye cualquier ley, reglamentación, procedimiento, requisito o práctica;
6. Bienes o materiales originarios significa un bien o material que sea calificado como originario en virtud de las disposiciones del Capítulo IV (Reglas de Origen); y
7. Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakesh por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, incluido el GATT 1994.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 – Trato Nacional
1. Cada Parte Signataria del MERCOSUR o, cuando corresponda, el MERCOSUR, acordarán trato nacional a los bienes de Israel e Israel acordará trato nacional a los bienes de cada Parte Signataria del MERCOSUR o, cuando corresponda, al MERCOSUR, de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. A tales efectos, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo que le suceda, y del cual sean partes las Partes Signatarias del MERCOSUR e Israel, serán incorporados al presente Acuerdo como parte constitutiva del mismo.
2. Las Partes Signatarias acuerdan, de conformidad con sus normas constitucionales y su legislación interna, cumplir con las disposiciones del párrafo 1 en su territorio, sea a nivel federal, provincial, estatal o de cualquier otra subdivisión territorial.
Artículo 2 – Uniones Aduaneras, Zonas de Libre Comercio y Comercio Fronterizo
1. El presente Acuerdo no impedirá el mantenimiento o establecimiento de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo que cumplan con las disposiciones del Artículo XXIV del GATT 1994 y con el Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo XXIV del GATT1994, así como, para el MERCOSUR, los acuerdos comerciales establecidos en virtud de la “Cláusula de Habilitación” (Decisión L/4903, de fecha 28 Noviembre 1979) del GATT de 1994.
2. A su solicitud, las Partes realizarán consultas en el ámbito del Comité Conjunto para que se informen recíprocamente sobre la existencia de acuerdos que establezcan uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando sea necesario, sobre otros temas de importancia relacionados con sus respectivas políticas comerciales con terceros países.
Artículo 3 – Antidumping, Subvenciones y Derechos Compensatorios
Para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios y en relación con los subvenciones, las Partes Signatarias se regirán por sus legislaciones respectivas, que serán consistentes con los Acuerdos de la OMC.
Artículo 4 –Acuerdo sobre la Agricultura
Las Partes Signatarias ratifican sus obligaciones relativas al Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.
Artículo 5 – Empresas Comerciales del Estado
Cada Parte Signataria se asegurará que las Empresas Comerciales del Estado que se mantengan o se establezcan, actúen de modo consistente con las disposiciones del Artículo XVII del GATT de 1994.
Artículo 6 – Pagos
1. Los pagos en divisas de libre convertibilidad relativas al comercio de bienes entre las Partes Signatarias, así como la transferencia de tales pagos al territorio de una Parte Signataria, donde resida el acreedor, deberán estar libres de toda restricción.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1, toda medida relativa a pagos corrientes en relación con el traslado de bienes deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo VIII de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 7 – Política de la Competencia
Sujeto a sus propias leyes, reglamentos y decisiones relativos a la competencia, cada Parte Signataria deberá brindar a las personas y empresas de la otra Parte el tratamiento que sea necesario para permitirles la continuidad de su actividad de conformidad con el presente Acuerdo. Este Artículo no estará sujeto al Capítulo XI (Solución de Controversias) del presente Acuerdo.
Artículo 8 – Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos
1. Ninguna norma del presente Capítulo podrá interpretarse como impedimento para que una Parte Signataria adopte medidas relativas a la balanza de pagos. Cualquier medida adoptada por una Parte Signataria deberá cumplir con el Artículo XII del GATT 1994 y el Entendimiento relativo a la interpretación de las disposiciones sobre balanza de pagos del GATT 1994, que se incorporarán y formarán parte del presente Acuerdo.
2. La Parte Signataria involucrada deberá notificar de inmediato a la otra Parte acerca de las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo 1.
3. En la aplicación de medidas de comercio temporarias, según se describe en el párrafo 1, la Parte Signataria en cuestión otorgará a las importaciones originadas en la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el que se brinde a las importaciones originadas en cualquier otro país.
Artículo 9 – Inversiones y Comercio de Servicios
1. Las Partes reconocen la importancia de las áreas de inversiones y comercio de servicios. En su esfuerzo por profundizar y extender de modo gradual sus relaciones económicas, considerarán, en el Comité Conjunto, las posibles modalidades para la apertura de negociaciones sobre acceso a mercados en relación con inversiones y comercio de servicios, en el marco del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), en lo que sea aplicable.
2. Con el fin de ampliar el conocimiento recíproco sobre las oportunidades de comercio e inversiones de ambas Partes, las Partes Signatarias fomentarán actividades de promoción del comercio, tales como seminarios, misiones comerciales, ferias, simposios y exposiciones.
Artículo 10 – Cooperación Aduanera
Las Partes se comprometen a desarrollar acciones de cooperación aduanera que aseguren el cumplimiento de las disposiciones relativas al comercio. A tal fin, establecerán un diálogo sobre asuntos aduaneros y se brindarán asistencia mutua de acuerdo con las disposiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo (Asistencia Mutua para Asuntos Aduaneros).
CAPÍTULO III
COMERCIO DE BIENES
Artículo 1- Alcance
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los bienes originarios de Israel y del MERCOSUR, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo.
Artículo 2- Principios Básicos
1. A los efectos del presente Acuerdo, los aranceles aduaneros israelíes se aplicarán a la clasificación de bienes para importaciones a Israel y la Nomenclatura Común del MERCOSUR se aplicará con respecto a la clasificación de bienes para importaciones al MERCOSUR, en un nivel de ocho (8) dígitos, ambos basados en el Sistema Armónizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión del año 2002.
2. Una Parte podrá crear nuevas aperturas arancelarias, en el entendido que los derechos aduaneros básicos, según se definen en el Artículo 3(1) de este Capítulo y las condiciones preferenciales aplicadas a la otra Parte en las nuevas posiciones arancelarias que se abran sean las mismas que las aplicadas a las posiciones arancelarias en forma individual.
3. Por el presente instrumento, las Partes y las Partes Signatarias acuerdan el cronograma de liberalización comercial bilateral para el comercio de bienes que figura en los Anexos I y II mencionados en el Artículo 3. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán únicamente a las posiciones arancelarias indicadas y, cuando correspondiere, a las cantidades detalladas en dichos Anexos. Cualesquiera otras posiciones arancelarias se sujetarán a los Acuerdos de la OMC y a las disposiciones del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) del presente Acuerdo y no estarán sujetos a ninguna de las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 3 - Derechos Aduaneros y Eliminación Arancelaria
1. Los derechos de aduana básicos para las reducciones sucesivas establecidas en el presente Acuerdo será el arancel de la nación más favorecida que sea aplicado efectivamente el día 18 de diciembre de 2007, por cada Parte o Parte Signataria. Si con posterioridad a esta fecha se aplicare cualquier reducción arancelaria sobre una base nación más favorecida, tales derechos de aduana reducidos reemplazarán los derechos de aduana básicos desde la fecha en que dicha reducción se aplique en forma efectiva. Con ese fin, cada Parte cooperará informando a la otra Parte sobre los derechos de aduana básicos y las tasas preferenciales en vigor.
2. Los derechos de aduana aplicados a las importaciones por cada Parte o Parte Signataria sobre los bienes originarios de la otra Parte que se especifican en los Anexos I (para productos originarios de Israel importados al Mercosur) y II (para productos originarios del MERCOSUR importados a Israel) del presente Capítulo serán tratados conforme a las siguientes categorías :
Categoría A – Los derechos de aduana serán eliminados al entrar en vigor el presente Acuerdo.
Categoría B – Los derechos de aduana serán eliminados en 4 (cuatro) etapas iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y las otras tres el 1° de enero de cada año subsiguiente.
Categoría C – Los derechos de aduana serán eliminados en 8 (ocho) etapas iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y las otras siete el 1° de enero de cada año subsiguiente.
Categoría D – Los derechos de aduana serán eliminados en 10 (diez) etapas iguales, teniendo lugar la primera en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y las otras nueve el 1° de enero de cada año subsiguiente.
Categoría E – Los derechos de aduana estarán sujetos a preferencias arancelarias del modo especificado para cada posición arancelaria, en ocasión de la entrada en vigor del presente Acuerdo, bajo las condiciones también especificadas para cada posición arancelaria.
3. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, ninguna de las Partes o de las Partes Signatarias podrá aumentar ningún derecho de aduana existente ni adoptar ningún derecho de aduana sobre un bien originario de la otra Parte mencionada en el párrafo 2.
4. A los efectos de la eliminación de los derechos de conformidad con este Artículo, las tasas serán redondeadas hacia abajo, por lo menos al décimo más próximo de un punto porcentual o, si la tasa del derecho fuere expresada en unidades monetarias, por lo menos al 0,01 más próximo de la unidad monetaria oficial de la Parte Signataria.
5. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes considerarán otorgar mayores concesiones en su comercio bilateral.
Artículo 4 – Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, ninguna Parte o Parte Signataria podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción sobre la importación de cualquier bien de la otra Parte o sobre la exportación o venta para la exportación de cualquier bien destinado al territorio de la otra Parte, ya sea aplicada a través de cuotas, licencias u otras medidas, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT 1994, incluídas sus notas interpretativas. A tales efectos, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas o cualquier disposición equivalente de un acuerdo que le suceda, del cual las Partes o las Partes Signatarias fueren parte, se incorporán y formarán parte del presente Acuerdo.
2. Las Partes o Partes Signatarias entienden que los derechos y obligaciones incorporados por el párrafo 1 prohiben, bajo toda circunstancia en la cual cualquier otra forma de restricción fuere prohibida, los requisitos de precios de exportación. Asimismo, con excepción de lo permitido en virtud del cumplimiento de las medidas y compromisos compensatorios y antidumping, los requisitos de precios de importación.
Artículo 5 – Valoración Aduanera
El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera) regirá las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes Signatarias a su comercio mutuo.
Artículo 6 – Importación Libre de Arancel para determinadas Muestras Comerciales y Material Publicitario Impreso
Cada Parte Signataria autorizará la importación libre de arancel de muestras comerciales de valor insignificante y material publicitario impreso desde el territorio de la otra Parte.
Artículo 7 – Bienes Reimportados luego de haber sido Reparados o Modificados
1. Ninguna de las Partes o Partes Signatarias podrá aplicar derechos aduaneros a un bien que fuere reimportado a su territorio luego de la exportación al territorio de la otra Parte a fin de ser reparado o modificado.
2. Ninguna de las Partes o Partes Signatarias podrá aplicar derechos aduaneros a bienes que, independientemente de su origen, fueren temporalmente admitidos en el territorio de la otra Parte a fin de ser reparados o modificados.
Artículo 8 – Apoyo Doméstico
El apoyo doméstico para mercancías agrícolas de cada Parte Signataria deberá ser consistente con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo de la OMC y con las disciplinas establecidas dentro del marco de las futuras negociaciones multilaterales en dicha área.
Artículo 9 – Subvenciones a la Exportación
1. Las Partes y las Partes Signatarias comparten la meta de lograr la eliminación multilateral de los subvenciones a la exportación para productos agrícolas y cooperarán en los esfuerzos para lograr un acuerdo dentro del marco de la OMC para eliminar dichas subvenciones..
2. Las Partes Signatarias convienen en no aplicar, a su comercio agrícola mutuo, subvenciones a la exportación y otras medidas y prácticas de efecto equivalente que distorsionan el comercio y la producción de origen agrícola.
CAPÍTULO IV
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 1- Definiciones
A los efectos de este Capítulo:
(a) “manufactura” significa cualquier tipo de elaboración o procesamiento, incluyendo el ensamblado u operaciones específicas;
(b) “material” significa cualquier ingrediente, materia prima, componente o parte, etc., utilizado en la manufactura del producto;
(c) “producto” significa al producto manufacturado, aún cuando se produzca con el fin de ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación;
(d) “bienes” significa tanto materiales como productos;
(e) "valoración aduanera" significa el valor determinado de acuerdo con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera);
(f) “Valor CIF" – Valor de los bienes, incluidos los costos de flete y seguro hasta el puerto de importación en Israel o en el primer Estado Parte del MERCOSUR;
(g) “precio ex-fábrica” significa el precio que se paga por el producto ex-fábrica para el fabricante en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR en el cual se llevó a cabo la última elaboración o procesamiento, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales usados menos cualquier impuesto interno que sean o puedan ser devueltos cuando el producto obtenido es exportado.
(h) “valor de materiales no originarios” significa el valor CIF, o si no es conocido, su equivalente de acuerdo con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Implementación del Artículo VII del GATT 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera).
A los efectos de determinar el valor CIF en la ponderación de materiales no originarios, para los países sin litoral marítimo, se considerará como puerto de destino el primer puerto marítimo o puerto fluvial localizado en cualquiera de las otras Partes Signatarias, a través de los cuales se ha realizado la importación de tales materiales no originarios.
(i) "Capítulos", "Partidas" y “Subpartidas” significa los Capítulos, las Partidas y las Subpartidas (códigos de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que conforma el Sistema Armonizado o SA.
(j) “clasificación” refiere a la clasificación de un producto o material bajo una partida o subpartida específica;
(k) “envío” significa productos que se envían simultáneamente de un exportador a un consignatario o que se cubren con un documento de transporte único que corresponde al embarque desde el exportador al consignatario o, en ausencia de tal documento, mediante una única factura;
(l) “autoridades gubernamentales competentes” hace referencia :
a. en Israel:
- La Dirección de Aduanas de la Autoridad Tributaria de Israel del Ministerio de Finanzas o sus sucesores.
b. en el MERCOSUR:
- Secretaría de Industria, Comercio y Pequeñas y Medianas Empresas del Ministerio de Economía y Producción de Argentina o sus sucesores.
- Secretaria de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio y Secretaria de la Receita Federal del Ministerio de la Hacienda de Brasil o sus sucesores.
- Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay o sus sucesores.
- Ministerio de Economía y Finanzas de Uruguay, Asesoría de Política Comercial - Unidad Reglas de Origen o sus sucesores.
Artículo 2 – Requisitos Generales
1. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de Israel:
(a) productos totalmente obtenidos en Israel conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo;
(b) productos obtenidos en Israel incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que esos materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes en Israel conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo.
2. Con la finalidad de implementar este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios en un Estado Parte del MERCOSUR:
(a) productos totalmente obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 4 de este Capítulo;
(b) productos obtenidos en un Estado Parte del MERCOSUR incorporando materiales que no han sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto a operaciones o procesos de elaboración suficientes en un Estado Parte del MERCOSUR conforme lo establecido en el Artículo 5 de este Capítulo.
Artículo 3 - Acumulación Bilateral
1. No obstante lo establecido en el Artículo 2(1)(b) de este Capítulo, los bienes originarios en un Estado Parte del MERCOSUR podrán ser considerados como materiales originarios en Israel y no será necesario que tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes.
2. No obstante lo establecido en el Artículo 2(2)(b) de este Capítulo, los bienes originarios en Israel podrán ser considerados como materiales originarios en un Estado Parte del MERCOSUR y no será necesario que tales materiales hayan sido sometidos a operaciones o procesos de elaboración suficientes.
Artículo 4 – Productos Totalmente Obtenidos
Los siguientes productos se considerarán como producidos u obtenidos en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR:
(a) productos minerales extraídos del suelo o el subsuelo de cualquiera de las Partes Signatarias, incluidos sus mares territoriales, su plataforma continental o su zona económica exclusiva;
(b) plantas y productos vegetales cultivados, cosechados, recogidos o recolectados allí, incluidos sus mares territoriales, su zona económica exclusiva o su plataforma continental;
(c) animales vivos nacidos y criados allí, incluidos aquellos provenientes de la acuicultura;
(d) productos provenientes de animales vivos como los referidos en el literal (c);
(e) animales y productos allí obtenidos mediante la caza, el arreo, la recolección, la pesca, y la captura; incluidos los obtenidos en sus mares territoriales, su plataforma continental o en la zona económica exclusiva;
(f) los artículos usados allí recolectados sólo califican para la recuperación de materias primas;*
(g) desechos y desperdicios que resultan del uso, consumo u operaciones de fabricación que allí se llevan a cabo;*
(h) productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos en alta mar (fuera de la plataforma continental o en la zona económica exclusiva de las Partes Signatarias), únicamente por sus buques;
(i) productos de pesca marítima obtenidos, sólo por sus buques, bajo una cuota específica u otros derechos pesqueros asignados a una Parte Signataria a través de acuerdos internacionales de los cuales son parte las Partes Signatarias;
(j) productos elaborados a bordo de sus barcos factoría exclusivamente a partir de productos a los que se hace referencia en los literales (h) e (i);
(k) los productos obtenidos del lecho marino y el subsuelo que están fuera de los límites de la jurisdicción nacional se considerarán como obtenidos en su totalidad en la Parte Signataria que tenga derechos de explotación conforme a la legislación internacional;
(l) los bienes producidos en cualquiera de las Partes Signatarias exclusivamente a partir de los productos especificados en los literales (a) a (g) anteriores.
2. Los términos 'sus buques' y 'sus barcos factoría' del párrafo 1 (h), (i) y (j) solamente se aplicarán a barcos y barcos factoría:
(a) matriculados en una Parte Signataria y con su bandera ; y
(b) de propiedad de una persona física con domicilio en esa Parte Signataria o de una compañía comercial con domicilio en esa Parte Signataria, constituida y registrada de acuerdo con las leyes de dicha Parte Signataria, y que desarrolla su actividad de conformidad con las leyes y reglamentos de esa Parte Signataria; y
(c) en los que por lo menos 75% de la tripulación sean ciudadanos de esa Parte Signataria, siempre que el capitán y los oficiales también sean ciudadanos de esa Parte Signataria.
Artículo 5 - Productos Suficientemente Elaborados o Procesados
1. A los efectos de los Artículos 2(1)(b) y 2(2)(b) de este Capítulo, un producto será considerado como originario si los materiales no originarios que se utilizan para su manufactura son sometidos a operaciones o procesos que excedan las operaciones referidas en el Artículo 6 de este Capítulo; y
(a) el proceso productivo resulta de un cambio de partida de los materiales no originarios de una partida de cuatro dígitos en el Sistema Armonizado de Codificación a otra partida de cuatro dígitos;
o
(b) el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su manufactura no exceda el 50% del precio ex-fábrica. En el caso del Paraguay, el valor de todos los materiales no originarios no exceda el 60% del precio ex-fábrica.
2. Se considerará que un producto experimentó un cambio de partida arancelaria conforme al párrafo 1 (a) si el valor de todos los materiales no originarios que se utilizan en la producción de los bienes y que no experimentan el cambio de partida aplicable no excede el 10% del valor ex-fábrica del producto.
Esta disposición no se aplicará a productos clasificados en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado de Codificación.
3. El párrafo 2 se aplicará únicamente al comercio entre:
(a) Uruguay e Israel; y
(b) Paraguay e Israel.
4. El Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros, que será establecido por el Comité Conjunto, conforme al Captitulo IX (Disposiciones Institucionales) del Acuerdo, puede determinar de común acuerdo reglas de origen específicas en el marco de este Capítulo.
Artículo 6 – Operaciones o Procesos Insuficientes
1. Las siguientes operaciones se considerarán como operaciones o procesos insuficientes para conferir la condición de productos originarios, ya sea que se cumplan o no los requisitos de los Artículos 5(1)(a) y 5(1)(b) de este Capítulo:
(a) operaciones de conservación para asegurar que los productos se mantengan en buenas condiciones durante su transporte y almacenamiento;
(b) cambios simples de empaquetado y desarmado y armado de paquetes;
(c) lavado, limpieza, eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros elementos de cobertura;
(d) operaciones simples de pintura y pulido, incluida la aplicación de aceites;
(e) descascarado, decoloración parcial o total, pulido y glaceado de cereales y arroz;
(f) planchado de textiles;
(g) operaciones de coloración de azúcar o formación de terrones;
(h) pelado, descarozado y descascarado de frutas, frutos secos y vegetales;
(i) afilado, rallado simple o cortes simples;
(j) cernido, filtrado, clasificación, y combinación (incluida la conformación de conjuntos con los artículos);
(k) marcas de sujeción o impresión, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos sobre productos o sus embalajes;
(l) dilusión en agua u otras sustancias siempre que las características de los productos se mantengan inalteradas;
(m) simple colocación en botellas, latas, frascos, bolsas, cajas, fijación en tarjetas o tablas y toda otra operación simple de embalaje;
(n) ensamblado simple de partes de los artículos para constituir un artículo
completo o desmantelamiento de los productos en partes en las que las
partes no originarias comprenden más del 60% del precio ex-fábrica del
producto.
(o) mezclas simples de productos, sean o no de clases diferentes;
(p) matanza de animales;
(q) combinaciones de dos o más de las operaciones antes mencionadas.
Artículo 7- Unidad de Calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones de este Capítulo será el producto específico considerado como la unidad básica en la determinación de la clasificación según la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Como consecuencia:
(a) cuando un producto compuesto de un grupo o ensamblado de artículos se clasifica según los términos del Sistema Armonizado bajo un único título, el total constituye la unidad de calificación;
(b) cuando un envío consiste en una cantidad de productos idénticos clasificados bajo la misma Partida del Sistema Armonizado, cada uno de esos productos deberá considerarse en forma individual al aprobarse las disposiciones del presente Capítulo.
2. cuando, según la Regla 5 del Sistema Armonizado, se incluya el embalaje con el producto a los efectos de la clasificación, será incluido también en la determinación del origen.
Artículo 8 - Segregación Contable
1. Con el fin de establecer si un producto es originario cuando en su fabricación son utilizados materiales fungibles originarios y no originarios, mezclados o combinados físicamente, el origen de tales materiales puede ser determinado por cualquiera de los métodos de gestión de inventario aplicados por la Parte Signataria.
2. Cuando surjan costos considerables o dificultades materiales para mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios que sean idénticos e intercambiables, las autoridades gubernamentales competentes podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado "segregación contable" para administrar estos inventarios.
3. Este método deberá garantizar que el número de productos obtenidos que puedan ser considerados como "originarios" sea el mismo que se hubiera obtenido si los inventarios se hubiesen separado físicamente.
4. Las autoridades gubernamentales competentes podrán conceder tales autorizaciones sujetas a cualquier condición que se considere apropiada.
5. Este método será registrado y aplicado de acuerdo con los principios generales de contabilidad aplicables en el país donde el producto fue fabricado.
6. El beneficiario de esta facilitación puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades gubernamentales competentes, el beneficiario proporcionará una declaración de cómo las cantidades han sido administradas.
7. Las autoridades gubernamentales competentes realizarán un monitoreo del uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario hiciera un uso inapropiado de ella de la forma que fuere, o no cumpliera con cualquiera de las otras condiciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 9 - Accesorios, Repuestos y Herramientas
Los accesorios, repuestos o herramientas despachados con una pieza de equipo, maquinaria, aparato o vehículo, que sean parte del equipamiento habitual y que se incluyan en el precio de los mismos, o no sean facturados separadamente, serán considerados como un todo con la pieza de equipo, maquinaria, aparato o vehículo en cuestión.
Artículo 10 - Conjuntos
Los conjuntos, según se definen en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los componentes del producto sean originarios. Sin embargo, cuando un conjunto esté compuesto por productos originarios y no originarios, se considerará como originario, siempre que el valor CIF de los productos no originarios no exceda del 15 por ciento del precio ex – fábrica del conjunto.
Artículo 11- Elementos Neutrales
Para poder determinar si un producto es originario, no será necesario determinar el origen de lo siguiente, que podrían ser usados en su fabricación:
(a) energía y combustible;
(b) planta y equipos;
(c) maquinaria y herramientas;
(d) bienes que no forman parte de la composición final del producto.
Artículo 12 - Principio de Territorialidad
1. Con excepción de las disposiciones del Artículo 3 y del párrafo 3 de este Artículo, las condiciones para adquirir la condición de originario establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo deberán ser cumplidas sin interrupción en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR.
2. Cuando un bien originario exportado desde Israel o desde un Estado Parte del MERCOSUR a otro país retorna, deberá ser considerado como no originario, a menos que pueda demostrarse ante las autoridades aduaneras que:
(a) el bien que retorna es el mismo que fue exportado;
y
(b) que el mismo no haya sido sometido a ningún tipo de operación que exceda lo necesario para ser conservado en buenas condiciones durante su permanencia en dicho país o durante el proceso de exportación.
3. El carácter de originario conferido de acuerdo con las condiciones establecidas en los Artículos 2-11 de este Capítulo no se verá afectado por operaciones o procesos realizados fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR sobre materiales exportados desde Israel o desde un Estado Parte del MERCOSUR subsiguientemente re-importado, siempre que:
(a) tales materiales sean obtenidos en su totalidad en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR o hayan sido el objeto de operaciones o procesos que excedan las operaciones a que se hace referencia en el Artículo 6 de este Capítulo, con anterioridad a su exportación;
y
(b) se pueda demostrar a las autoridades aduaneras que:
i) los bienes reimportados se obtuvieron mediante el procesamiento de los materiales exportados; y tal procesamiento no ha generado cambios en la clasificación, a seis dígitos del Sistema Armonizado, de dichos bienes reimportados,
y
ii) el valor agregado total adquirido fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR, en la aplicación de las disposiciones del presente Artículo, no exceda el 15% del precio ex-fábrica del producto final para el cual se reclama carácter de originario.
4. (a) A los efectos de aplicar las disposiciones del párrafo 3, 'valor agregado total' deberá entenderse como todos los costos resultantes fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR, incluido el valor de los materiales allí incorporados.
(b) El valor agregado total según se detalla en el párrafo a) será considerado como materiales no originarios a los efectos del Artículo 5-1b) de este Capítulo.
5. Las disposiciones del párrafo 3 no se aplicarán a productos que no cumplan con las condiciones establecidas en el Artículo 5 de este Capítulo.
6. En casos en que se aplique el párrafo 3, ello deberá indicarse en el casillero N° 7 del Certificado de Origen.
Artículo 13 – Transporte Directo
1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará solamente a productos que cumplan con los requisitos de este Capítulo y que sean transportados directamente entre Israel y uno o más Estados Partes del MERCOSUR.
No obstante ello, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados a través de otros territorios, si se diera el caso, mediante trasbordos o depósitos temporarios en tales territorios, bajo vigilancia de las autoridades aduaneras correspondientes, siempre que:
i) la entrada en tránsito se justifique por razones geográficas o por consideraciones relativas exclusivamente a requisitos del traslado; y
ii) no estén destinados al comercio, consumo, uso o empleo en el país de tránsito; y
iii) no sean objeto de operaciones distintas a la carga, descarga, o cualquier otra operación destinada a su conservación en buenas condiciones.
2. Se deberán presentar pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo 1 a las autoridades aduaneras del país importador, mediante:
(a) documento único de transporte que cumpla con los estándares internacionales y que pruebe que el bien ha sido transportado directamente desde el país exportador a través del país de tránsito al país importador; o
(b) certificado emitido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que incluya una descripción detallada de los bienes, la fecha y el lugar de carga y descarga de los bienes en el país de tránsito y las condiciones en que se manejaron los bienes; o
c) de no existir ninguno de los anteriores documentos, cualquier otro documento que constituya una prueba del embarque directo.
3. Los bienes originarios de Israel y exportados a un Estado Parte del MERCOSUR mantendrán su condición de originarios cuando sean re-exportados a otro Estado Parte del MERCOSUR, conforme al Entendimiento adjunto a este Capítulo como Anexo I.
Artículo 14 – Exposiciones
1. Los bienes originarios enviados para ser exhibidos en un país que no sea Israel o un Estado Parte del MERCOSUR y vendidos al final de la exposición para su importación a Israel o a un Estado Parte del MERCOSUR tendrán el beneficio, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo siempre que se demuestre a las autoridades aduaneras que:
(a) un exportador haya enviado tales bienes desde Israel o un Estado Parte del MERCOSUR al país en que tiene lugar la exposición y las haya exhibido allí;
(b) los bienes hayan sido vendidos o desprendidos de otra manera por el exportador a alguna persona en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR ;
(c) los bienes hayan sido enviados, durante la exposición o inmediatamente después de la misma en el estado y condiciones en que fueran enviados para su exhibición; y
(d) los bienes no han sido usados, desde su envío para la exposición, para otros fines que los de su demostración en la exposición.
2. Se deberá emitir un certificado de origen de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y deberá presentarse ante las autoridades aduaneras del país importador en la forma habitual. El nombre y dirección de la exposición deberán constar en dicho documento.
3. El párrafo 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o muestra pública comercial, industrial, de agricultura o de artesanías o similares que no sea organizada con fines privados en predios comerciales con vistas a la venta de bienes extranjeros y en las que los bienes permanezcan bajo control de las autoridades aduaneras.
Artículo 15 - Requisitos Generales
1. Los productos originarios de Israel, al ser importados a un Estado Parte del MERCOSUR, y los productos originarios de un Estado Parte del MERCOSUR, al ser importado a Israel, se beneficiarán de este Acuerdo ante la presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
(a) un Certificado de Origen, del cual se brinda un modelo en el Anexo II de este Capítulo;
(b) en los casos especificados en el Artículo 20(1) de este Capítulo, una declaración (de aquí en adelante 'declaración de factura') otorgada por el exportador en una factura, que describa los productos de forma suficientemente detallada para permitir su identificación; el texto de la declaración de factura se incluye en el Anexo III de este Capítulo.
2. No obstante el párrafo 1, los productos originarios en lo que hace al significado dentro de este Capítulo se beneficiarán del Acuerdo, en los casos especificados en el Artículo 24 de este Capítulo, sin la necesidad de presentar ninguno de los documentos a los que se hace referencia más arriba.
Artículo 16- Procedimientos para la Emisión de Certificados de Origen
1. Los Certificados de Origen deberán ser emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador ante la solicitud realizada por el exportador o por su representante autorizado, bajo responsabilidad del exportador, de conformidad con las reglamentaciones locales del país exportador.
2. A tales efectos, el exportador o su representante autorizado deberán completar el Certificado de Origen en idioma inglés y solicitará su emisión de conformidad con las normas y reglamentaciones vigentes en el país exportador. Si el Certificado de Origen se completa a mano, deberá estar escrito en tinta y en letra de imprenta. La descripción de los productos deberá indicarse en el casillero reservado para tal fin, sin dejar ninguna línea en blanco. Cuando un casillero no sea llenado de forma completa, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y se deberá tachar el espacio libre.
3. No obstante lo señalado en el párrafo 1, las autoridades gubernamentales competentes podrán autorizar a una oficina gubernamental o a una institución comercial representativa para emitir Certificados de Origen, de conformidad con las disposiciones de este Artículo, siempre que:
a) la oficina gubernamental competente o la institución comercial representativa autorizada sea objeto de control por parte de las autoridades gubernamentales competentes que la han autorizado;
b) las autoridades gubernamentales competentes tomen todas las medidas necesarias para asegurar que la oficina gubernamental competente o la institución comercial representativa autorizada cumpla con todas las disposiciones de este Capítulo.
A tales efectos, las autoridades gubernamentales competentes podrán solicitar garantías de la oficina gubernamental competente o a la institución comercial representativa autorizada que aseguren que la emisión de los Certificados de Origen cumpla con las disposiciones de este Capítulo.
Todos los documentos de exportación, incluidos los Certificados de Origen, deberán estar disponibles en todo momento para las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras.
4. Las autoridades gubernamentales competentes podrán retirar, en cualquier momento, la autorización para la emisión de Certificados de Origen que se le hubiere otorgado a la oficina gubernamental o a la institución comercial representativa, de conformidad con los procedimientos locales de las Partes Signatarias.
5. Los exportadores que soliciten la emisión de un Certificado de Origen deberán estar dispuestos a presentar, en cualquier momento y a solicitud de las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras del país exportador donde se emitan los Certificados de Origen, todos los documentos correspondientes que constituyan prueba de la condición de originarios de los productos en cuestión, así como del cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo.
6. Los Certificados de Origen deberán emitirse si los bienes a ser exportados pueden considerarse como productos originarios del país exportador según el Artículo 2 de este Capítulo.
7. Las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas necesarias para verificar la condición de originarios de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo. A tales efectos, tendrán la facultad de solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna. Las autoridades gubernamentales competentes o la oficina gubernamental o la institución comercial representativa autorizada deberán tambien asegurarse que los formularios a que se hace referencia en el párrafo 2 han sido debidamente completados. Específicamente deberán verificar si el espacio reservado para la descripción de los productos haya sido completado de forma tal que excluya toda posibilidad de agregados fraudulentos.
8. La fecha de emisión del Certificado de Origen se deberá indicar en el casillero 11 del Certificado de Origen.
9. La autoridad emisora asignará un número específico a cada Certificado de Origen.
10. Los Certificados de Origen sólo podrán ser emitidos antes de que los bienes hayan sido exportados.
Artículo 17- Certificados de Origen Emitidos Retrospectivamente
1. No obstante lo establecido en el Artículo 16(10) y a modo de excepción, se podrá emitir un Certificado de Origen con posterioridad a la exportación de los productos a los que se hace referencia en el mismo, en casos en que no hubiese sido emitido al momento de la exportación como consecuencia de circunstancias particulares.
2. Cuando los bienes originarios son puestos bajo control aduanero en uno de los Estados Parte del MERCOSUR para ser enviados en su totalidad o una parte de ellos a otro Estado Parte del MERCOSUR, Israel podrá emitir certificados de origen retrospectivos para dichos bienes de conformidad con este Artículo.
3. Para la implementación del párrafo 1, el exportador deberá indicar en su solicitud, el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que hace referencia el Certificado de Origen, y establecer las razones de su solicitud.
4. Las autoridades emisoras podrán emitir un Certificado de Origen retrospectivo únicamente después de haber verificado que la información suministrada en la declaración del exportador coincide con la del registro correspondiente.
5. Los Certificados de Origen emitidos con carácter retroactivo deberán ser endosados con la siguiente cláusula en idioma inglés:
"ISSUED RETROSPECTIVELY”
6. El endoso a que refiere el párrafo 5 deberá incluirse en el Casillero No.7 del Certificado de Origen.
7. Las disposiciones de este Artículo podrán aplicarse a los bienes que cumplan con las disposiciones de este Acuerdo, incluido el presente Capítulo, y que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en tránsito o en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR en condiciones de almacenamiento provisorio en depósitos aduaneros, sujeto a la presentación –ante las autoridades aduaneras del país importador dentro de los seis meses de tal fecha- de un Certificado de Origen retrospectivo emitido por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador junto con los documentos que indican que los bienes han sido transportados directamente de conformidad con las disposiciones del Artículo 13 de este Capítulo.
Artículo 18- Emisión de un Duplicado de Certificado de Origen
1. En caso de robo, extravío o deterioro de un Certificado de Origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad emisora un duplicado hecho sobre la base de los documentos de exportación que obran en su poder.
2. El duplicado emitido de la forma descripta podrá ser endosado con la siguiente inscripción en idioma inglés:
'DUPLICATE'
3. El endoso a que refiere el párrafo 2 deberá incluirse en el Casillero No.7 del duplicado de Certificado de Origen y también deberá incluir el número y la fecha de emisión del Certificado de Origen original.
4. El duplicado, donde deberá figurar la fecha de emisión del Certificado de Origen original, tendrá validez a partir de dicha fecha.
Artículo 19 - Emisión de Certificado de Origen en base a una Prueba de Origen emitida o conformada con anterioridad.
1. Cuando bienes originarios estén bajo control de una oficina de aduanas en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, será posible reemplazar la prueba de origen original con uno o más Certificados de Origen con la finalidad de enviar todos o parte de esos bienes a un destino diferente dentro de los Estados Partes del MERCOSUR o Israel. El(los) Certificado(s) de Origen de reemplazo deberán emitirse por la autoridad gubernamental competente bajo cuyo control estén los productos u otra autoridad gubernamental competente del país importador.
2. En el caso del MERCOSUR, este Artículo sólo se aplicará a aquellas Partes Signatarias que hayan decidido su implementación y realizado la notificación correspondiente al Comité Conjunto.
Artículo 20 – Condiciones para completar una Declaración en Factura
1. Cualquier exportador podrá completar una Declaración en Factura tal como se define en el Artículo 15(1)(b) para cualquier envío que consista en uno o más paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda los U$S 1.000 (un mil dólares estadounidenses).
2. El exportador que complete una Declaración en Factura deberá estar dispuesto a presentar, en cualquier momento y a pedido de las autoridades gubernamentales competentes y/o autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos probatorios correspondientes del carácter de originarios de los productos en cuestión, así como del cumplimiento de los demás requisitos de este Capítulo.
3. El exportador deberá completar la Declaración en Factura mediante la impresión a máquina, un sello o escritura en letra de imprenta sobre la factura, que contenga la Declaración, cuyo texto figura en el Anexo III de este Capítulo de la versión en idioma inglés. Si la Declaración se hiciera en forma manuscrita por el declarante, deberá ser escrita en tinta con letra de imprenta.
4. La Declaración en Factura deberá incluir la firma original manuscrita del exportador.
Artículo 21 - Validez de la Prueba de Origen
1. Las pruebas de origen serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de emisión en el país exportador, y deberán presentarse dentro de dicho período a las autoridades aduaneras del país importador.
2. Las pruebas de origen que sean presentadas a las autoridades aduaneras del país importador luego de la fecha límite para la presentación que se especifica en el párrafo 1 podrán ser admitidas con la finalidad de aplicar tratamientos preferenciales, en casos en que la no presentación en tiempo y forma de los documentos hasta la fecha indicada se deba a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentaciones tardías, las autoridades aduaneras del país importador podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la fecha final estipulada.
Artículo 22 – Presentación de Prueba de Origen
Las pruebas de origen deberán presentarse a las autoridades aduaneras del país importador de conformidad con los procedimientos aplicables en ese país. Dichas autoridades podrán solicitar que la declaración de importación esté acompañada de una declaración del importador a los efectos de establecer que los productos cumplan con las condiciones requeridas para la implementación del Acuerdo.
Artículo 23 – Importación Escalonadas
Cuando a solicitud del importador y conforme a las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se importen en forma escalonada productos desmontados o no ensamblados, según la definición establecida en la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado, se presentará una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras, en el momento de la primera parte de la importación.
Artículo 24 – Exenciones al Certificado de Origen
1. Los productos que se envíen como pequeños paquetes por personas privadas a personas privadas, o que sean parte del equipaje personal de viajeros serán admitidos como productos originarios sin la necesidad de presentación de una Prueba de Origen, siempre que tales productos no se importen como parte de actividades comerciales y siempre que hayan sido declarados en cumplimiento de los requisitos de este Capítulo y en la medida que no exista duda en cuanto a la veracidad de tales declaraciones. En el caso de productos enviados por correo, dicha declaración podrá realizarse en la declaración de aduanas o en un folio anexo a dicho documento.
2. Las importaciones de carácter ocasional y que consistan únicamente en productos para uso personal de los destinatarios o de viajeros o sus respectivas familias no se considerarán como importaciones de carácter comercial si resulta evidente, por la naturaleza y la cantidad de los productos, que no existen intenciones de comercializarlos.
3. En el caso de pequeños paquetes o productos que sean parte del equipaje personal de viajeros, el valor total de tales productos no podrá ser mayor al valor estipulado por la legislación nacional de la Parte Signataria de que se trate.
4. Las autoridades competentes de Israel y de los Estados Partes del MERCOSUR se notificarán mutuamente sobre los valores a que se hace referencia en el párrafo 3, no más allá de la fecha de la firma del Acuerdo. De allí en más, deberán notificarse mutuamente en relación con todo modificación que se haga de dichos valores, dentro de los 60 días siguientes a tales cambios.
Artículo 25 – Documentos de Apoyo
1. Los documentos a que se hace referencia en los Artículos 16(5) y 20(2) de este Capítulo que se usan con la finalidad de probar que los productos a que hace referencia un Certificado de Origen o una Declaración en Factura pueden ser considerados como productos originarios de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR y que cumplen con los demás requisitos de este Capítulo podrán consistir, inter alia, en:
(a) pruebas directas de los procesos realizados por el exportador o proveedor para obtener los bienes en cuestión, que figuren, por ejemplo, en sus libros contables o contabilidad interna;
(b) documentos que prueben la condición de originario de los materiales utilizados, emitidos o completados en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, cuando tales documentos sean aplicados de conformidad con la legislación local;
(c) documentos que comprueben la producción o el procesamiento de los materiales en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, emitidos o completados en Israel o en el MERCOSUR, cuando tales documentos sean utilizados de conformidad con la legislación local;
(d) Certificados de Origen o Declaraciones en Facturas que prueben el carácter de originarios de los materiales utilizados, emitidos o completados en Israel o en un Estado Parte del MERCOSUR, de conformidad con este Capítulo;
(e) las correspondientes pruebas relativas a las operaciones o procesos que tuvieren lugar fuera de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR por aplicación del Artículo 12 de este Capítulo, como prueba de que se ha cumplido con los requisitos de dicho Artículo.
2. En casos en que un operador de un país que no sea el país exportador, sea o no una Parte Signataria de este Acuerdo, emita una factura que cubra el envío, ese dato deberá indicarse en el Campo 7 del Certificado de Origen y el número de la factura deberá indicarse en el Campo 8.
Artículo 26 – Conservación del Certificado de Origen y Documentos de Apoyo
1. El exportador que solicite la emisión del Certificado de Origen deberá conservar, durante por lo menos cinco años, los documentos a que se hace referencia en el Artículo 16(5) de este Capítulo.
2. El exportador que emita una Declaración en Factura deberá conservar, durante por lo menos cinco años, una copia de dicha Declaración en Factura, así como los documentos a que se hace referencia en el Artículo 20(2) de este Capítulo.
3. La autoridad que en el país exportador haya emitido Certificado de Origen deberá conservar, durante por lo menos cinco años, todo documento relativo a los procedimientos de aplicación a que se hace referencia en el Artículo 16(2) de este Capítulo.
4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país importador, o quien sea que sea designado por ellas, deberá conservar, durante por lo menos cinco años, los Certificados de Origen y la Declaración de Facturas que les fueran presentados.
Artículo 27- Discrepancias y Errores Formales
1. La detección de leves discrepancias entre lo declarado en la Prueba de Origen y lo declarado en los documentos presentados a la oficina de aduanas con el fin de cumplir con las formalidades de la importación de productos no se constituirá ipso facto en una causa de anulación de la Prueba de Origen, si se establece debidamente que ese documento corresponde en realidad a los productos presentados.
2. Los errores formales obvios en un Certificado de Origen no habilitarán el rechazo del documento si la magnitud de tales errores no genera dudas relativas a la veracidad de lo declarado en el documento.
Artículo 28 - Montos expresados en Dólares Estadounidenses (U$S).
1. Para la aplicación de las disposiciones del Artículo 20(1) y el Artículo 24(3) de este Capítulo, en casos en que los productos sean facturados en una moneda que no sea U$S (dólares estadounidenses), cada uno de los países deberá fijar en forma anual montos equivalentes a los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) en la moneda nacional de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR.
2. Los envíos podrán beneficiarse de las disposiciones del Artículo 20(1) o del Artículo 24(3) de este Capítulo haciendo referencia a la moneda en la que se emite la factura, de conformidad con el monto fijado por el país de que se trate.
3. Los montos a ser usados en cualquier moneda nacional deberán ser el equivalente en tal moneda, de los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses), a la fecha del primer día hábil del mes de octubre. Los montos deberán ser comunicados a las autoridades gubernamentales competentes de Israel o a la Secretaría del MERCOSUR antes del 15 de octubre, y tendrán vigencia a partir del día 1 de enero del año siguiente. La Secretaría del MERCOSUR deberá notificar a todos los países en cuestión en relación con los montos correspondientes.
4. Los países podrán redondear el monto resultante de la conversión a su moneda nacional de los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses). El monto redondeado no podrá diferir en más de 5% del monto resultante de la conversión. Los países podrán mantener inalterado el equivalente en su moneda nacional de un monto expresado en U$S (dólares estadounidenses) si, al momento del ajuste anual establecido en el párrafo 3, la conversión de dicho monto, anterior a cualquier redondeo que se aplique, da como resultado una suma menor a 15% superior en la moneda equivalente. El equivalente en moneda nacional podrá mantenerse inalterado en casos en que la conversión redunde en una disminución de tal valor equivalente.
5. Los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses) deberán ser revisados por el Comité Conjunto por pedido de Israel y de un Estado Parte del MERCOSUR. Al realizar tal revisión, el Comité Conjunto deberá tener en consideración la voluntad de preservar el efecto de los límites de que se trate, en términos reales. Con tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los montos expresados en U$S (dólares estadounidenses).
Artículo 29 – Asistencia Mutua
1. Las autoridades gubernamentales competentes de Israel y los Estados Partes del MERCOSUR facilitarán al otro, a través de sus autoridades respectivas, muestras impresas de los sellos utilizados en sus oficinas de aduanas aplicables a la emisión de Certificados de Origen, así como las direcciones de las autoridades gubernamentales competentes responsables de verificar tales Certificados y Declaraciones en Facturas.
2. Cuando las autoridades gubernamentales competentes hayan autorizado a una oficina gubernamental o una institución comercial representativa para emitir Certificados de Origen de acuerdo con el Artículo 16(3) de este Capítulo, deberán facilitar a las autoridades gubernamentales competentes de todas las Partes Signatarias del Acuerdo los detalles pertinentes de las instituciones y los órganos gubernamentales autorizados, así como las muestras de los sellos utilizados por tales órganos, de conformidad con el párrafo 1.
3. Con el fin de asegurar la correcta aplicación de este Capítulo, Israel y los Estados Partes del MERCOSUR se brindarán asistencia mutua, a través de las respectivas Administraciones de Aduanas, para dar lugar a la verificación de la autenticidad de Certificados de Origen, Declaraciones de Facturas y la veracidad de la información que se incluye en tales documentos.
Artículo 30 – Verificación de las Pruebas de Origen
1. Se realizarán verificaciones subsiguientes de las Pruebas de Origen al azar o cuando las autoridades gubernamentales competentes y/o las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables en cuanto a la autenticidad de tales documentos, el carácter originario de los productos en cuestión o el cumplimiento de otros requerimientos de este Capítulo.
2. Con el fin de implementar las disposiciones del párrafo 1, las autoridades gubernamentales competentes del país importador devolverán a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador el Certificado de Origen y la factura, en caso que se hubiere presentado, la Declaración en Factura, o una copia de dichos documentos, con la justificación correspondiente de la consulta, cuando corresponda. Todo documento e información obtenidos que indique que los datos suministrados en el Certificado de Origen son incorrectos deberá enviarse como elemento de respaldo de la solicitud de verificación.
3. La verificación será realizada por las autoridades gubernamentales competentes del país exportador. A tales efectos, tendrán la facultad de solicitar pruebas y llevar a cabo inspecciones de los libros contables del exportador o cualquier otra revisión que se estime oportuna.
4. Si las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender el tratamiento preferencial a los productos en cuestión mientras se aguardan los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de los productos sujetos a las medidas precautorias que se estimen necesarias.
5. Las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la verificación deberán ser informadas de los resultados de tal verificación tan pronto como sea posible, pero no más allá de los diez (10) meses siguientes a la fecha de la solicitud. Dichos resultados deberán indicar claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados como originarios de Israel o de un Estado Parte del MERCOSUR y si se cumple con los demás requisitos de este Capítulo.
6. Si en casos de duda razonable no existe respuesta dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades gubernamentales competentes que realizan la solicitud deberán, con excepción de circunstancias específicas, rechazar la concesión de las preferencias.
7. Este Artículo no excluye el intercambio de información o la provisión de cualquier otra asistencia prevista en Acuerdos de Cooperación Aduanera.
Artículo 31 - Solución de Controversias
Cuando surjan controversias en relación con procedimientos de verificación del Artículo 30 de este Capítulo que no puedan resolverse entre las autoridades gubernamentales competentes que solicitan la verificación y las autoridades gubernamentales competentes responsables de realizar la verificación, o cuando alguna de tales autoridades gubernamentales competentes presente un planteo en cuanto a la interpretación de este Capítulo, esa cuestión deberá presentarse al Sub Comité de Reglas de Origen y Asuntos Aduaneros que será establecido por el Comité Conjunto de conformidad con el Capítulo IX (Disposiciones Institucionales) del Acuerdo. Si no se llegare a una solución, se aplicará el Capítulo XI (Solución de Controversias) de este Acuerdo.
En todos los casos, la solución de controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país importador deberá regirse por las leyes de dicho país.
Artículo 32 – Enmiendas al Capítulo
El Comité Conjunto podrá decidir enmendar las disposiciones de este Capítulo.
ANEXO I
Entendimiento sobre la Aplicación del Artículo 13.3
En relación con el Artículo 13.3 del Capítulo IV, Israel ha aceptado postergar la implementación de esta disposición hasta que los Estados Partes del MERCOSUR hayan establecido los procedimientos internos necesarios para su implementación.
En el caso que no se haya completado la libre circulación de bienes dentro de los Estados Partes del MERCOSUR de conformidad con la Decisión 54/04 del CMC del MERCOSUR, el Comité Conjunto del Acuerdo determinará las medidas adecuadas para asegurar la Implementación del Artículo 13.3.
ANEXO II
Modelo de Certificado de Origen
CERTIFICADO DE ORIGEN – TLC ISRAEL- MERCOSUR
1. Exportador (nombre, dirección, país) 2. No. de Certificado
3. Importador (nombre, dirección completa, país)
4.País de origen
5.Puerto de embarque y detalles de transporte (Opcional) 6. País de destino
7. Observaciones
8. Facturas comerciales
9. Descripción de bienes
No. de ítem arancelario
Criterios de origen
Descripción de los bienes
Peso bruto u otra medida
CERTIFICACIÓN DE ORIGEN
10. Declaración de:
□ El productor
□ El exportador (si no coincide con el productor)
El suscrito declara que ha leído las instrucciones para completar el presente Certificado y que el bien cumple con los requisitos de origen especificados en el acuerdo.
Fecha:
Sello y firma
11.Certificación de la autoridad emisora:
_____________________________
Nombre de la autoridad emisora
Certificamos la autenticidad del presente certificado y que fue emitido en conformidad con las disposiciones del Acuerdo
Fecha::
Sello y firma
Instrucciones para completar un Certificado de Origen ISRAEL-MERCOSUR
1. General
El Certificado deberá estar impreso de forma clara en papel blanco tamaño A4 (210 x 297 mm), que pese por lo menos 80 g/m2.
Cada una de las Partes Signatarias podrá decidir sobre los medios para obtener un Certificado de Origen, incluidas la publicaciones en Internet. La estructura del Certificado de Origen deberá ser idéntica a la que se muestra en el presente Anexo y deberá cumplir con los requisitos especificados en el párrafo previo. Toda alteración u omisión tendrá como consecuencia la anulación del Certificado.
El Certificado de Origen podrá bajarse de Internet para ser usado por los exportadores de conformidad con el presente Acuerdo.
El Certificado de Origen deberá completarse según estas instrucciones y las disposiciones pertinentes establecidas en el Acuerdo.
2. Casillero 1 – " Exportador"
Este casillero deberá incluir los detalles relativos al exportador, su nombre y dirección en el país exportador.
3. Casillero 2 – "Número. de Certificado"
Este casillero es para uso de la autoridad emisora, que deberá completarlo con el Número del Certificado.
4. Casillero 3 – "Importador"
Este casillero deberá incluir los detalles relativos al importador de los bienes en el país de destino final. Si por razones comerciales no es posible determinar la identificación del importador, el exportador deberá completar el casillero con la palabra "Unknown" (“Desconocido”)
5. Casillero 4 – "País de Origen".
Este casillero deberá incluir el nombre del país donde los bienes en cuestión obtuvieron su condición de originarias.
6. Casillero 5 – "Puerto de embarque y detalles de transporte" (Opcional)
Este casillero deberá indicar el último puerto de embarque desde el MERCOSUR o desde Israel.
7. Casillero 6 – "País de destino"
Este casillero deberá incluir el nombre del país de destino final de los bienes.
8. Casillero 7 – "Observaciones"
Este casillero deberá incluir las observaciones realizadas por el país exportador, por ejemplo, se podrá indicar "DUPLICATE" (“Duplicado”), "ISSUED RETROSPECTIVELY" (“Emitido retrospectivamente”), o la aclaración de que los bienes fueron objeto de procesos aplicados en terceros países, según se especifica en el Artículo 12 de este Capítulo III.
9. Casillero 8 – "Facturas Comerciales"
Este casillero deberá incluir los números de las facturas a que hace referencia el Certificado. Si por razones comerciales no fuera posible especificar el número de una factura, el exportador deberá completar el casillero con la indicación "Unknown” (“Desconocido”).
10. Casillero 9 – "Descripción de los bienes"
Este casillero deberá incluir una descripción detallada de todas los bienes amparados por el Certificado.
En el campo reservado para el Código HS (SA) (6 dígitos)* - se deberá indicar el Código en el nivel de 6 dígitos.
En el campo reservado para Criterios de Origen se deberá detallar, como se indica a continuación, la forma en que los bienes obtuvieron su carácter de originarios de conformidad con el acuerdo:
- "A" para bienes que fueron totalmente obtenidos en el territorio de las Partes Signatarias, según se especifica en el Artículo 4.
- "B" para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero cuyos materiales no originarios estuvieron sujetos a procesos considerados suficientes y fueron objeto de un cambio de partida (4 dígitos).
- "C" para bienes que no fueron totalmente obtenidos pero sus materiales no originarios fueron suficientemente procesados y el valor de esos materiales no originarios no excedieron el porcentaje especificado en el Artículo 5 del Capítulo III.
En el campo reservado para peso bruto u otra medida se deberán detallar el peso bruto o cualquier otra unidad relativa a la cantidad de mercancías.
* La no correspondencia entre el Código HS (“Sistema Armonizado”) que se detalla en el Certificado y la clasificación dada por la autoridad competente del país importador no constituirá en sí misma razón suficiente para la anulación del Certificado.
11. Casillero 10 – "Declaración del exportador"
El exportador indicará, en el campo correspondiente, si él mismo es el productor.
Si el exportador es también el productor de las mercancías a que hace referencia el Certificado, deberá marcar el casillero "Producer" (“Productor”). Si no fuera el productor deberá marcar el casillero “Exporter" (“Exportador”).
12. Casillero 11 – "Certificación"
Este casillero deberá incluir los detalles de la autoridad certificadora y deberá ser suscripto y sellado por dicha autoridad.
Anexo III
Declaración en Factura Israel-MERCOSUR
El exportador de los productos a que hace referencia el presente documento declara que dichos productos cumplen con las disposiciones del Tratado de Libre Comercio entre Israel y los Estados Partes del MERCOSUR, y que los productos son originarios de: _________
Fecha y firma del Exportador: __________________
CAPÍTULO V
SALVAGUARDIAS
Artículo 1 – Medidas Bilaterales de Salvaguardia
1. A los efectos del presente Artículo y del Artículo 2:
(a) “autoridad investigadora competente” significa:
(i) en el caso de Israel, el Comisionado de Gravámenes Comerciales, o su sucesor en el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo o la correspondiente unidad en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su sucesor;
(ii) en el caso del Mercosur:
- para Argentina, la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CNCE) y la Dirección de Competencia Desleal del Ministerio de Economía y Producción o sus sucesores;
- para Brasil, Secretaria de Comércio Exterior do Ministério de Desenvolvimiento, Indústria e Comercio Exterior o su sucesor;
- para Paraguay el Ministerio de Industria y Comercio o su sucesor y
- para Uruguay, la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas o su sucesor;
(b) “industria doméstica” significa:
los productores, en su conjunto, de mercancías equivalentes o directamente competitivas que operan en el territorio de una Parte o Parte Signataria, o cuya producción colectiva de mercancías equivalentes o directamente competitivas constituyen la mayor proporción de la producción total de tales mercancías;
(c) “mercancía originaria del territorio de una Parte” significa:
una “mercancía originaria”, según se la define en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(d) “Partes interesadas” significa:
(i) exportador o productor extranjero o el importador de las mercancías sujetas a investigación, o una asociación de profesionales o de negocios, en que la mayoría de los miembros son productores, exportadores o importadores de tales mercancías;
(ii) el Gobierno de la parte exportadora; y
(iii) productor de mercancías equivalentes o directamente competitivas de la parte importadora o una asociación de profesionales o de negocios cuyos miembros producen mercancías equivalentes o directamente competitivas en el territorio de la parte importadora incluida una empresa establecida por ley que represente a los productores mencionados más arriba;
(e) “mercancía similar” significa:
una mercancía que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tiene características iguales y materiales de composición similares que le permiten cumplir las mismas funciones, y ser intercambiable desde el punto de vista comercial, con la mercancía con la cual se compara;
(f) “daño grave” significa:
un menoscabo general significativo de la situación de una industria doméstica;
(g) “amenaza de daño grave” significa:
un “daño grave” que es claramente inminente, sobre la base de hechos y no fundado sólo en presunciones, conjeturas o posibilidades remotas.
2. De conformidad con el Artículo 2, si una mercancía originaria del territorio de una Parte, y como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero establecido en este Acuerdo, es importada al territorio de la otra Parte (denominada de aquí en adelante como “importaciones preferenciales”) en cantidades incrementadas de tal manera, tanto en términos absolutos como relativos, y en tales condiciones que la sola importación de la mercancía desde esa Parte constituye una razón sustancial de daño grave o amenaza de daño grave para una industria doméstica, la Parte o Parte Signataria a cuyo territorio se está importando la mercancía podrá, en la menor medida necesaria, para remediar el daño:
(a) suspender reducciones adicionales de cualquier derecho de aduana que se estipule en este Acuerdo en relación con la mercancía; o
(b) aumentar el derecho de aduana para las mercancías hasta un nivel que no excedan los derechos aduaneros básicos, según se hace referencia en el Capítulo III (Comercio de Bienes).
3. La Parte o Parte Signataria que aplique una medida de salvaguardia preferencial podrá establecer un cupo de importación para el producto en cuestión conforme a la preferencia acordada que se establece en este Acuerdo. El cupo de importación no podrá ser menor al promedio de importaciones del producto en cuestión en los treinta y seis (36) meses previos al período considerado para determinar la existencia de daño grave.
El período de referencia para determinar la existencia de daño grave no podrá ser mayor a treinta y seis (36) meses. En caso que no se establezca un cupo, la medida de salvaguardia bilateral consistirá únicamente en una reducción de la preferencia que no podrá ser mayor a 50% del arancel preferencial establecido en este Acuerdo.
4. No se podrán aplicar medidas de salvaguardia bilaterales durante el primer año siguiente a la entrada en vigor de las preferencias arancelarias negociadas de conformidad con el Capítulo III (Comercio de Bienes).
No se podrán aplicar medidas bilaterales de salvaguardia luego de cinco años de la fecha de finalización del programa de reducción o eliminación arancelaria aplicable a las mercancías a menos que las Partes acuerden otra cosa. Luego de tal período, el Comité Conjunto evaluará si se continuará o no con el mecanismo de medidas bilaterales de salvaguardia incluido en este Capítulo.
5. En la investigación para determinar si las importaciones preferenciales han causado o amenazan causar daño grave, la autoridad investigadora competente evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan incidencia sobre la situación de la industria doméstica de que se trate, en particular en lo referente a:
(a) la cantidad y la tasa de incremento de importaciones preferenciales de la mercancía en cuestión, en términos absolutos y relativos;
(b) la parte del mercado interno tomada por el aumento de importaciones preferenciales;
(c) el precio de las importaciones preferenciales;
(d) el impacto resultante en la industria doméstica similar o en los bienes directamente competitivos, sobre la base de factores que incluyen la producción, la productividad, la capacidad de uso, las pérdidas y ganancias y el empleo;
(e) otros factores además de las importaciones preferenciales, que puedan provocar daño o amenaza de daño a la industria doméstica.
6. Cuando existan factores además de las importaciones preferenciales incrementadas que generen simultáneamente daño a la industria doméstica, los daños provocados por los otros factores no deberán atribuirse al incremento de las importaciones preferenciales.
7. El MERCOSUR podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia:
(a) como entidad única, en la medida en que se haya cumplido con todos los requisitos para determinar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave que sean consecuencia de las importaciones como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana dispuesto en este Acuerdo, sobre la base de las condiciones aplicadas al MERCOSUR en su conjunto; o
(b) en nombre de uno de sus Estados Partes, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, como consecuencia de las importaciones resultantes de la reducción o eliminación de un derecho de aduana establecido en este Acuerdo, deberán basarse en las condiciones imperantes en el Estado Parte de la unión aduanera que haya sido afectado por ello, limitándose la medida a ese Estado Parte.
8. Israel podrá aplicar medidas de salvaguardia bilaterales a las importaciones desde el MERCOSUR o desde los Estados Parte del MERCOSUR cuando el daño grave o la amenaza de daño grave sea causado por las importaciones de alguna mercancía, como consecuencia de una reducción o eliminación de un derecho de aduana estipulado en este Acuerdo.
9. En circunstancias críticas en que los retrasos puedan causar perjuicios difíciles de reparar, las Partes o las Partes Signatarias podrán adoptar, luego de la debida notificación, medidas de salvaguardia provisionales en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas evidentes de que el aumento de las importaciones preferenciales ha causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida provisional no podrá exceder los doscientos (200) días, plazo en el cual los requisitos de este Capítulo deberán cumplirse. Si en la determinación definitiva se concluye que no existió daño grave ni amenaza de ello a la industria doméstica como consecuencia de las importaciones preferenciales, de un incremento de los derechos de aduana o de la garantía provisoria, en caso de haber sido cobrados o aplicados conforme a las medidas provisorias, éstos deberán devolverse de inmediato, de conformidad con la reglamentación interna de la Parte Signataria competente.
10. La autoridad investigadora competente podrá dar inicio a una investigación sobre medidas bilaterales de salvaguardia, a solicitud de la industria doméstica de la Parte o Parte Signataria importadora de mercancías equivalentes o directamente competitivas, de conformidad con su legislación interna.
11. El objetivo de tal investigación será:
a. evaluar las cantidades y las condiciones en que las mercancías objeto de la investigación están siendo importadas;
b. determinar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la industria doméstica de conformidad con las disposiciones este Capítulo; y
c. determinar el vínculo causal entre las importaciones preferenciales incrementadas de las mercancías en cuestión, y el daño grave o la amenaza de daño grave a la industria doméstica, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
12. Las siguientes condiciones y restricciones se deberán aplicar a los procesos que puedan resultar en medidas bilaterales de salvaguardia según el párrafo 2:
(a) cada Parte o Parte Signataria deberá establecer o mantener procedimientos transparentes, efectivos y equitativos para la aplicación imparcial y razonable de medidas bilaterales de salvaguardia;
(b) la Parte o Parte Signataria que inicie tal proceso deberá, dentro de los 10 días siguientes, notificar por escrito a la otra Parte al respecto, y deberá incluir la siguiente información:
(i) nombre del peticionante;
(ii) descripción completa de los bienes importados bajo investigación, que sean suficientes a los efectos aduaneros, y su clasificación según el Sistema Armonizado;
(iii) la fecha límite para la solicitud de audiencias y el lugar donde tendrán lugar tales audiencias;
(iv) la fecha límite para la presentación de información, declaraciones y otros documentos;
(v) la dirección del lugar donde la solicitud u otros documentos relativos a la investigación podrán ser analizados;
(vi) el nombre, dirección y número telefónico de la autoridad investigadora competente que pueda brindar información ampliada; y
(vii) un resumen de los hechos sobre los que se basó el inicio de la investigación, incluidos los datos sobre importaciones que han supuestamente aumentado en términos relativos o absolutos la producción total o el consumo interno, y un análisis de la situación de la industria doméstica;
(c) la Parte o Parte Signataria que aplique medidas bilaterales de salvaguardia provisionales o definitivas deberá, sin demora, notificar por escrito a la otra Parte al respecto, incluyendo los siguientes datos:
(i) descripción completa de la mercancía sujeta a la medida bilateral de salvaguardia, que sean suficientes a los efectos aduaneros, y su clasificación arancelaria según el Sistema Armonizado;
(ii) información y pruebas que llevaron a la decisión, tales como: el incremento de importaciones preferenciales, la situación de la industria doméstica, el hecho de que el incremento de importaciones cause o amenace causar daño grave a la industria doméstica; en el caso de medidas provisionales, la existencia de circunstancias críticas como se indica en el anterior párrafo 9;
(iii) otros argumentos y conclusiones pertinentes sobre todos los aspectos relevantes en cuestiones de hecho y de derecho;
(iv) una descripción de la medida a ser adoptada;
(v) la fecha de entrada en vigor de la medida y su duración;
(d) las consultas orientadas a la determinación de una solución mutuamente aceptada y apropiada, se realizarán en el Comité Conjunto si lo solicitara cualquiera de las Partes o Partes Signatarias dentro de los 10 días siguientes a la recepción de una notificación según se describe en el párrafo (c). En caso de no existir una decisión o si no fuera posible llegar a una solución satisfactoria dentro de los 30 días siguientes a la notificación, la Parte o Parte Signataria podrá aplicar las medidas.
(e) toda medida bilateral de salvaguardia deberá tomarse no más allá de un (1) año después de la fecha de inicio de la investigación; y no se podrá aplicar ninguna medida bilateral de salvaguardia en caso de que dicho plazo no sea respetado por las autoridades competentes;
(f) no podrán adoptarse medidas bilaterales de salvaguardia por una Parte o Parte Signataria contra ninguna mercancía específica originaria del territorio de la otra Parte en más de dos oportunidades o por un período de tiempo acumulado que exceda los dos años; en el caso de mercancías perecederas o de estación no se podrán adoptar medidas en más de cuatro oportunidades o por períodos de tiempo acumulados que excedan los cuatro años.
(g) al finalizar el período de aplicación de la medida bilateral de salvaguardia, elderecho de aduana o el cupo tendrá el nivel que hubiera sido aplicable de no haber existido dicha medida;
(h) se deberá dar prioridad a las medidas bilaterales de salvaguardia que menos distorsionen la aplicación de este Acuerdo.
(i) en cualquier etapa de la investigación, la Parte o Parte Signataria que ha sido notificada podrá solicitar la información adicional que considere necesaria.
(j) si una Parte o Parte Signataria condiciona las importaciones de mercancías a un procedimiento administrativo cuyo propósito sea la rápida disposición de información sobre las tendencias de los flujos comerciales que pueda dar lugar a medidas bilaterales de salvaguardia, deberá informar a la otra Parte al respecto.
(k) las medidas bilaterales de salvaguardia que se adopten deberán estar sujetas a consultas periódicas dentro del Comité Conjunto con miras a su disminución o eliminación cuando las condiciones ya no justifiquen su existencia.
13. Las medidas bilaterales de salvaguardia no incluirán ninguna medida de salvaguardia relativa a procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 2 - Medidas de Emergencia Globales
1. Las Partes Signatarias conservarán sus derechos y obligaciones derivadas del Artículo XIX del GATT 1994, del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias o de cualquier otro acuerdo de salvaguardias con arreglo a ellos, excepto los que refieran a la exclusión de una medida, en tanto tales derechos u obligaciones no se correspondan con el presente Artículo. La Parte o Parte Signataria que adopte una medida de emergencia conforme al Artículo XIX, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias o a cualquier otro acuerdo relativo al tema, deberá excluir de la medida las importaciones de mercancías desde la otra Parte o Parte Signataria, a menos que:
(a) la mercancía específica no esté cubierta por este Acuerdo; o
(b) las importaciones desde la otra Parte Signataria representen una parte sustancial del total de importaciones y contribuyan de modo significativo al daño grave o a la amenaza de daño grave que genere la totalidad de las importaciones.
“Contribuir de modo significativo” significa una causa importante, pero no necesariamente la más importante.
2. En la determinación de si:
(a) las importaciones desde la otra Parte Signataria representan una parte sustancial de la totalidad de importaciones, tales importaciones generalmente no serán tomadas en cuenta en la parte sustancial de la totalidad de importaciones si la Parte Signataria no está entre los cinco principales proveedores y no provee al menos el 15% de las mercancías sujetas al proceso, medido en términos de participación en las importaciones, en el período más representativo, que será normalmente de tres años. Durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, el porcentaje de importaciones podrá calcularse para un período menor de tres años, en la medida que no se incluyan los años anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y
(b) las importaciones desde la otra Parte Signataria contribuyen de modo significativo al daño grave o a la amenaza de daño grave, la autoridad investigadora competente deberá considerar tales factores como el cambio en la participación en las importaciones de la otra Parte Signataria y el nivel y cambio en el nivel de importaciones de la otra Parte Signataria. A ese respecto, las importaciones desde la otra Parte Signataria por lo general no se considerarán como una contribución importante al daño grave o a la amenaza de daño grave, si la tasa de crecimiento de las importaciones desde esa Parte Signataria durante el período en que el incremento perjudicial de importaciones ocurrido sea apreciablemente menor que la tasa de crecimiento del total de las importaciones desde todos los orígenes en el mismo período.
3. Las siguientes condiciones y restricciones se aplicarán a los procesos que puedan resultar en medidas de emergencia según los párrafos 1 o 4:
(a) la Parte o la Parte Signataria que comience tal proceso deberá, sin demora, notificar por escrito a la otra Parte al respecto;
(b) cuando, como resultado de una medida, un derecho de aduana se vea incrementado, el margen de preferencia deberá mantenerse inalterado;
(c) ante la finalización de una medida, el derecho de aduana o cupo deberá ser el que hubiera sido aplicable de no haber existido dicha medida.
(d) las importaciones de la Parte Signataria que hayan sido excluidas de la medida de salvaguardia aplicada no podrán incluirse en el cálculo del daño grave causado a la industria doméstica de la Parte o la Parte Signataria que aplicó tal medida.
4. La Parte o Parte Signataria que adopte tales medidas, en la que una mercancía proveniente de la otra Parte Signataria se excluya en un principio de conformidad con el párrafo 1, tendrá el subsiguiente derecho a incluir tal mercancía proveniente de la otra Parte Signataria como parte de las medidas en caso que la autoridad investigadora competente determine que un incremento de las importaciones de tal mercancía desde la otra Parte Signataria contribuye en gran medida al daño grave o a la amenaza de daño grave y menoscaba como consecuencia la efectividad de la medida.
5. Las medidas de emergencia global no incluirán ninguna medida de emergencia relacionada con procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
CAPÍTULO VI
REGLAMENTOS TÉCNICOS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 1 - Objetivos
Las Partes y las Partes Signatarias cooperarán en las áreas de normalización, metrología, evaluación de la conformidad y certificación de productos, con el objetivo de eliminar los obstáculos técnicos al comercio y de promover normas internacionales armonizadas para los reglamentos técnicos.
Artículo 2 - Disposiciones Generales
Las disposiciones de este Capítulo tienen el objetivo de evitar que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, y la metrología adoptados y aplicados por las Partes y por las Partes Signatarias se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios para el comercio mutuo. En tal sentido, las Partes y las Partes Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones en relación con el Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OMC/TBT), y convienen sobre las disposiciones estipuladas en este Capítulo.
1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las medidas sanitarias y fitosanitarias, ni al suministro de servicios o a las compras gubernamentales.
2. Se aplicarán al presente Capítulo las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OMC/TBT, del Vocabulario Internacional de Términos Fundamentales y Generales de Metrología –VIM–, y el Vocabulario de Metrología Legal.
3. Las Partes y las Partes Signatarias convienen en regirse por el Sistema Internacional de Unidades (SI).
Artículo 3 – Normas Internacionales
Las Partes y las Partes Signatarias convienen en fortalecer sus sistemas nacionales de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología, sobre la base de normas internacionales pertinentes o normas internacionales cuya formalización sea inminente.
Artículo 4 – Acuerdos de Reconocimiento Mutuo
1. Con el propósito de facilitar el comercio, las Partes y las Partes Signatarias podrán iniciar negociaciones con miras a la firma de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo entre los órganos competentes de las áreas de reglamentación técnica, evaluación de conformidad y metrología, sobre la base de los principios incluidos en el Acuerdo de la OMC/TBT y las referencias internacionales en relación con cada materia a considerar.
2. Para facilitar el mencionado proceso, se podrán comenzar negociaciones preliminares para evaluar las equivalencias existentes entre sus reglamentos técnicos.
3. En el marco de tal proceso de reconocimiento, las Partes y las Partes Signatarias deberán facilitar el acceso a sus territorios para demostrar la implementación de sus sistemas de evaluación de la conformidad.
4. Las condiciones de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo relativos a sistemas de evaluación de conformidad y equivalencia de reglamentos técnicos serán definidas en cada caso por los órganos competentes, que deberán establecer, inter alia, las correspondientes condiciones de cumplimiento.
5. Las Partes y las Partes Signatarias deberán reunirse cuando sea necesario, para discutir las formas de fortalecer y mejorar la cooperación, con miras a iniciar negociaciones sobre Acuerdos de Reconocimiento Mutuo. Cada Parte deberá entregar al Comité Conjunto un informe anual sobre los avances de las negociaciones sobre Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.
Artículo 5 – Cooperación Internacional
Las Partes y las Partes Signatarias convienen en brindar cooperación mutua y asistencia técnica a través de instituciones regionales o internacionales competentes, con el fin de:
a) promover la aplicación del presente Capítulo;
b) promover la aplicación del Acuerdo OMC/TBT;
c) fortalecer sus respectivas metrologías, normalización, reglamentos técnicos, instituciones de evaluación de la conformidad, y sus sistemas de notificación e información dentro del marco del Acuerdo OMB/TBT;
d) fortalecer la confianza técnica entre tales instituciones, principalmente con miras a establecer Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de interés para las Partes y las Partes Signatarias;
e) aumentar la participación y buscar la coordinación de posiciones comunes en los organismos internacionales sobre asuntos relacionados con la evaluación de la conformidad y normalización;
f) apoyar el desarrollo y la aplicación de normas internacionales;
g) aumentar la capacitación de los recursos humanos necesarios a los efectos de este Capítulo;
h) aumentar el desarrollo de actividades conjuntas entre los organismos técnicos partícipes de las actividades cubiertas por este Capítulo.
Artículo 6 - Transparencia
Las Partes y las Partes Signatarias favorecerán la adopción de un mecanismo para identificar y buscar medios específicos para superar las barreras técnicas al comercio innecesarias resultantes de la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad.
Artículo 7 - Diálogo
Las Partes y las Partes Signatarias convienen en promover el diálogo entre sus puntos focales de información sobre barreras técnicas al comercio, con el fin de satisfacer las necesidades derivadas de la implementación del presente Capítulo.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 1 - Objetivo
El objetivo de este Capítulo es facilitar el comercio entre las Partes de animales y sus productos derivados, plantas y productos de origen vegetal, artículos sujetos a reglamentos o cualquier otro producto para el cual se estime necesario la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, que formen parte del presente Acuerdo, y a la vez salvaguardar la salud humana, animal y vegetal.
El presente Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte o Parte Signataria que pueda, directa o indirectamente, afectar al comercio entre las Partes o las Partes Signatarias.
Artículo 2 – Obligaciones Multilaterales
Las Partes o las Partes Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del presente Acuerdo según el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo OMC-SPS).
Artículo 3 - Transparencia
Las Partes o las Partes Signatarias intercambiarán la siguiente información:
a) Cualquier cambio en su estatus sanitario y fitosanitario, incluyendo importantes constataciones epidemiológicas, que pueden afectar al comercio entre las Partes o las Partes Signatarias;
b) Los resultados de controles de importación en el caso de embarques rechazados o que no cumplan los requerimientos, dentro de los tres días hábiles;
c) Los resultados de los procedimientos de verificación, tales como inspecciones o auditorías in situ dentro de los 60 días, que podrán extenderse por un período similar en el caso de una justificación adecuada.
Artículo 4 – Consultas sobre Problemáticas Comerciales Específicas
1. Las Partes o las Partes Signatarias convienen en crear un mecanismo de consulta para facilitar la solución de problemas emergentes de la adopción y aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias, a fin de evitar que esas medidas se transformen en una restricción injustificada al comercio.
2. Las autoridades oficiales competentes, del modo definido en el Artículo 5 del presente Capítulo, implementarán el mecanismo establecido en el Párrafo 1, como sigue:
a) La Parte o la Parte Signataria exportadora afectada por una medida sanitaria o fitosanitaria deberá informar a la Parte o la Parte Signataria importadora sobre su preocupación mediante el formulario establecido en el Anexo 1 de este Capítulo y lo comunicarán al Comité Conjunto.
b) La Parte Signataria importadora deberá responder a la solicitud por escrito, dentro de un período de 60 días, indicando si la medida:
i) se halla de conformidad con una norma, lineamiento o recomendación internacional que, en este caso, debería identificarse por parte de la Parte o la Parte Signataria importadora; o
ii) se basa en una norma, lineamiento o recomendación internacional. En este caso, la Parte importadora deberá presentar la fundamentación científica y otras informaciones que respalden aquellos aspectos que difieran de la norma, lineamiento o recomendación internacional; o
iii) resulta en un mayor nivel de protección para la Parte o la Parte Signataria importadora de lo que podría lograrse mediante las medidas basadas en normas, lineamientos o recomendaciones internacionales. En este caso, la Parte o la Parte Signataria importadora deberá presentar la fundamentación científica para dicha medida, incluyendo la descripción del riesgo/riesgos a ser evitados por ella y, si fuere pertinente, la evaluación de riesgo sobre el cual se basa; o
iv) En ausencia de una norma, lineamiento o recomendación internacional, la Parte o la Parte Signataria importadora deberá presentar la fundamentación científica para dicha medida, incluyendo la descripción del riesgo/riesgos a ser evitado(s) por ella y, si fuere pertinente, la evaluación de riesgo sobre el cual se basa;
c) Podrán efectuarse consultas técnicas adicionales, cuando fuera necesario, para analizar y sugerir cursos de acción para superar las dificultades, dentro de los 60 días.
d) En caso que las mencionadas consultas sean consideradas satisfactorias por la Parte o la Parte Signataria exportadora, se presentará al Comité Conjunto un informe conjunto sobre la solución encontrada. Si no se pudiera alcanzar una solución satisfactoria, cada Parte o la Parte Signataria deberá presentar su propio informe al Comité Conjunto.
Artículo 5 – Autoridades Oficiales Competentes
A los efectos de implementar las disposiciones precedentes, las autoridades oficiales competentes son las siguientes:
Para el MERCOSUR:
Argentina
• Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA.
• Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA.
• Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica – ANMAT.
• Instituto Nacional de Alimentos – INAL.
Brasil
• Ministerio da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA (Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento).
• Agência Nacional de Vigilância Sanitaria – ANVISA (Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria).
Paraguay
• Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y Semillas – SENAVE.
• Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA.
• Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG.
• Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG.
Uruguay
• Dirección General de Servicios Agrícolas/MGAP DSSA.
• Dirección General de Recursos Acuáticos/MGAP – DINARA.
• Dirección General de Servicios Ganaderos/MGAP – DSSG.
• Dirección Nacional de Salud/MSP.
Para Israel :
• Plant Protection and Inspection Services – PPIS, Ministry of Agriculture and Rural Development (Servicios de Protección e Inspección Vegetal – PPIS, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural).
• Veterinary Services, Ministry of Agriculture and Rural Development (Servicios Veterinarios, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural).
ANEXO 1
FORMULARIO PARA CONSULTAS SOBRE PROBLEMÁTICAS COMERCIALES ESPECÍFICAS REFERENTES A MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Medida consultada: ………………………………………………………………………………
País que aplica la medida: ………………………………
Institución responsable de la aplicación de la medida: ………………
Número de Notificación de la OMC (si fuere aplicable): ………………
País consultante: …………………………………………
Fecha de la consulta: ……………………………
Institución responsable de la consulta: ……………………………
Nombre de la División: ………………………………………
Nombre del Funcionario Responsable: ………………………………………
Cargo del Funcionario Responsable: ………………………………
Teléfono, fax, e-mail y dirección postal: ………………………………
Producto(s) afectado(s) por la medida: ………………………………………
Partida arancelaria: ………………………………
Descripción del producto(s), (especificar): ……………………………
Existe una norma internacional? SÍ…………… NO ……………………
Si existiere una, indique la norma(s), lineamiento(s) o recomendación (es) internacional(es): …………………………………………
Objetivo o justificación de la consulta: …………………………………………
CAPÍTULO VIII
COOPERACIÓN TÉCNICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 1 - Objetivos
1. Con respecto al Artículo 7 del Acuerdo Marco firmado por las Partes Contratantes el 8 de Diciembre del 2005, las Partes reafirman la importancia de la cooperación tecnológica y técnica como medio para contribuir a la implementación del presente Acuerdo.
Artículo 2 . Cooperación Tecnológica
1. Las Partes establecerán un mecanismo de cooperación tecnológica a fin de desarrollar sus sectores industriales e infraestructuras, particularmente en las áreas de actividades agrícolas y agroindustriales, de actividades bancarias, de ingeniería y construcción, química, química especializada, fertilizantes, industria farmaceútica (especialmente principios activos), automatización y robótica, irrigación, aleaciones y super aleaciones, aviación, microelectrónica, telecomunicaciones, salud, equipos médicos, educación, equipos de seguridad y otras áreas. La cooperación tecnológica podrá comprender la transferencia de tecnología y proyectos conjuntos para el desarrollo de nuevas tecnologías, así como otras iniciativas.
2. Con este fin, el Comité Conjunto, a más tardar seis meses luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo, definirá los sectores prioritarios para la cooperación tecnológica y solicitará a las autoridades competentes de las Partes que identifiquen los proyectos específicos y establezcan los mecanismos para su implementación.
Artículo 3 – Cooperación Técnica
1. Las Partes establecerán un mecanismo de cooperación técnica a fin de desarrollar sus capacidades técnicas en sectores específicos, con particular atención a las pequeñas economías que son Partes Signatarias del presente Acuerdo y a las Pequeñas y Medianas Empresas , incluyendo:
• la organización y realización de ferias, exposiciones, conferencias, publicidad, consultoría y otros servicios comerciales;
• el desarrollo de contactos entre entidades comerciales, asociaciones de fabricantes, cámaras de comercio y otras asociaciones comerciales de ambas Partes Contratantes;
• la capacitación de técnicos.
2. Con este fin, el Comité Conjunto, a más tardar seis meses luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo, definirá los sectores prioritarios para la cooperación técnica y solicitará a las autoridades competentes de las Partes que identifiquen los proyectos específicos y establezcan los mecanismos para su implementación.
Artículo 4 – Instrumentos Bilaterales
Las actividades desarrolladas en virtud de este Capítulo no afectarán las iniciativas de cooperación basadas en los instrumentos bilaterales suscriptos entre dos de las Partes Signatarias.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 1 – El Comité Conjunto
1. Por el presente se establece un Comité Conjunto en la que cada Parte estará representada.
2. El Comité Conjunto será la responsable de la administración del Acuerdo y asegurará la adecuada implementación del mismo.
3. Con este propósito, las Partes intercambiarán información y, a solicitud de cualquiera de las Partes, realizarán consultas en el marco del Comité Conjunto. El Comité Conjunto mantendrá en estudio la posibilidad de profundizar la eliminación de los obstáculos al comercio entre los Estados Partes del MERCOSUR e Israel.
Artículo 2 – Procedimientos del Comité Conjunto
1. El Comité Conjunto deberá reunirse cuando se estime necesario, a un nivel apropiado, por lo menos una vez al año. A solicitud de cualquiera de las Partes se podrán convocar reuniones extraordinarias.
2. El Comité Conjunto será presidida por las dos Partes de manera alternada.
3. El Comité Conjunto adoptará decisiones, las que serán adoptadas por consenso. El Comité Conjunto podrá también efectuar recomendaciones con respecto a asuntos relacionados con el presente Acuerdo.
4. Si se adoptara por el Comité Conjunto una decisión que estuviese sujeta a requerimientos impuestos por el orden jurídico interno de cualquiera de las Partes o Partes Signatarias, esta decisión entrará en vigor, si no constare una fecha posterior en la misma, en la fecha de recepción de la última nota diplomática confirmando que todos los procedimientos internos han sido cumplidos.
5. El Comité Conjunto establecerá sus propias reglas de procedimiento.
6. El Comité Conjunto podrá decidir la creación de sub-comisiones y grupos de trabajo según lo considere necesario, con el fin de que colaboren en el cumplimiento de sus tareas.
CAPÍTULO X
PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES
Artículo 1 – Puntos Focales
Cada una de las Partes designará un punto focal para facilitar las comunicaciones entre ellas sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo. A solicitud de la otra Parte, el punto focal deberá identificar la oficina o el funcionario responsable de dicho asunto y colaborará, de ser necesario, en la comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 2 - Publicación
Cada Parte o Parte Signataria deberá asegurar que sus leyes, reglamentos, procedimientos y normas administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean publicados con celeridad.
Artículo 3 – Notificación y Provisión de Información
1. En la mayor medida posible, cada una de las Partes deberá notificar a la otra Parte cualquier medida efectiva que la Parte considere que podría afectar significativamente la implementación operativa del presente Acuerdo o afectar sustancialmente de otro modo los intereses de la otra Parte bajo el presente Acuerdo. Esta obligación será considerada cumplida en los casos en que las Partes o Partes Signatarias ya hayan observado los procedimientos de notificación y provisión de información establecidos en virtud de los Acuerdos de la OMC.
2. El MERCOSUR deberá informar a Israel sin demora acerca de cualquier decisión o instrumento legal interno relevante cuando éstos entren en vigor, en la medida que se relacionen con una mayor consolidación de la unión aduanera del MERCOSUR.
3. A solicitud de la otra Parte, una Parte proveerá rapidamente la información y responderá las preguntas referidas a cualquier medida existente, tanto si la otra Parte hubiere sido notificada o no previamente de tal medida.
Cualquier notificación o información suministrada en virtud de este Artículo será sin perjuicio de si la medida es consistente con el presente Acuerdo.
CAPÍTULO XI
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 1 - Objetivo y Partes en la Controversia
1. El objetivo del presente Capítulo es resolver controversias entre las Partes o entre Israel y una o más Partes Signatarias con miras a llegar a soluciones mutuamente aceptables.
2. Las Partes en una controversia – en adelante las “Partes”- podrán ser las Partes o Israel y una o más de las otras Partes Signatarias.
Artículo 2 – Alcance
Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito por el MERCOSUR y el Estado de Israel --en adelante el “Acuerdo”-- y de las decisiones del Comité Conjunto adoptadas de conformidad con este Acuerdo, se regirán por el procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Capítulo, a menos que se establezca otra solución en el Acuerdo.
Artículo 3 – Negociaciones directas
1. Cuando exista una controversia entre Israel y una o más Partes Signatarias del MERCOSUR, las Partes involucradas intentarán resolver las controversias a que se hace referencia en el Artículo 2 de este Capítulo mediante negociaciones directas dirigidas a obtener una solución mutuamente satisfactoria.
Si la controversia es entre Israel y una Parte Signataria del MERCOSUR, las negociaciones se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común de esa Parte Signataria. Si la controversia es entre Israel y más de una Parte Signataria del MERCOSUR, las negociaciones se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común designado por esas Partes Signatarias.
En el caso de Israel, las negociaciones directas serán conducidas por el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo.
2. Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las Partes deberá cursar una solicitud escrita a la otra Parte solicitando negociaciones directas, proporcionará las razones de la solicitud, la identificación de las medidas en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos del reclamo.
3. La Parte que recibe la solicitud de negociaciones directas deberá responder dentro de los diez (10) días de su recepción.
4. Las Partes intercambiarán la información necesaria para facilitar las negociaciones directas y mantendrán la confidencialidad de esa información.
5. Estas negociaciones no podrán extenderse por un plazo mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud escrita en la que se solicita su comienzo, a menos que las Partes convengan en extender ese plazo.
6. Las negociaciones directas serán confidenciales, sin perjuicio de los derechos de las Partes en las consultas realizadas en el Comité Conjunto, de acuerdo con el Artículo 4 de este Capítulo y de conformidad con los procedimientos del Tribunal Arbitral llevados a cabo según este Capítulo.
Artículo 4 - Consultas en el Comité Conjunto
1. Cuando se trate de una controversia entre Israel y el MERCOSUR en carácter de Parte Contratante, deberán realizarse consultas dentro del Comité Conjunto, para lo cual deberá cursarse solicitud escrita de una Parte a la otra.
2. En el caso de controversias entre Israel y las Partes Signatarias del MERCOSUR, cuando no se haya alcanzado una solución mutuamente satisfactoria dentro del plazo establecido en el quinto párrafo del Artículo 3 de este Capítulo, o si la controversia ha sido resuelta sólo parcialmente, la Parte que inició el procedimiento de negociaciones directas conforme al segundo párrafo del Artículo 3 de este Capítulo, podrá solicitar que se realicen consultas dentro del Comité Conjunto, mediante solicitud escrita a la otra Parte.
3. En el caso del MERCOSUR, si la controversia es entre Israel y el MERCOSUR en carácter de Parte Contratante, las consultas se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común cuyo Estado tenga la Presidencia Pro Tempore.
Si la controversia es entre Israel y una Parte Signataria del MERCOSUR, las consultas se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común de esa Parte Signataria. Si la controversia es entre Israel y más de una Parte Signataria del MERCOSUR, las consultas se conducirán por el Coordinador Nacional del Grupo Mercado Común designado por esas Partes Signatarias.
En el caso de Israel, las consultas se conducirán por el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo.
4. Esta solicitud escrita incluirá las razones del pedido, incluso la identificación de las medidas en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos del reclamo.
5. Las consultas tendrán lugar en el Comité Conjunto dentro de los treinta (30) días de la presentación de la solicitud a todas las Partes Signatarias y se realizarán, a menos que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte ante la cual se presenta el reclamo. Las consultas se considerarán concluidas dentro de los treinta (30) días de la fecha de la solicitud de consulta, a menos que ambas partes convengan en continuar con las mismas.
Las consultas sobre asuntos urgentes, incluidos los relativos a bienes perecederos y de estación comenzarán dentro de los quince (15) días de la fecha de presentación de la solicitud.
6. El Comité Conjunto, por consenso, podrá tratar conjuntamente dos o más procedimientos vinculados entre sí, sólo si por su naturaleza o conexión temática, considera que es conveniente su tratamiento conjunto.
7. El Comité Conjunto evaluará la controversia y otorgará a las Partes la oportunidad de informar sobre su respectiva posición y, de ser necesario, podrán brindar información adicional con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.
El Comité Conjunto formulará las recomendaciones que estime adecuadas dentro de los treinta (30) días desde la fecha de la primera reunión.
8. El Comité Conjunto podrá solicitar la opinión de expertos si lo estima necesario para formular sus recomendaciones.
9. Si las consultas no tienen lugar dentro del plazo establecido en el párrafo 5, o no se llegara a acuerdo de modo mutuamente aceptable, la etapa prevista en este Artículo se considerará finalizada de inmediato y la Parte reclamante podrá solicitar directamente la conformación de un Tribunal Arbitral de acuerdo con el Artículo 7 de este Capítulo..
10. Las consultas serán de carácter confidencial, sin perjuicio de los derechos de las Partes en el procedimiento arbitral diligenciado de conformidad con este Capítulo.
Artículo 5 – Mediación
1. Si las consultas no dan lugar a una solución mutuamente aceptable, las Partes podrán, de común acuerdo, procurar el servicio de un mediador designado por el Comité Conjunto. Toda solicitud de mediación deberá hacerse por escrito indicando la medida que ha sido objeto de las consultas, además de los términos de referencia mutuamente acordados para la mediación.
2. El Presidente del Comité Conjunto designará, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud, un mediador elegido por sorteo entre las personas incluidas en la lista a que hace referencia el Artículo 8, que no sea nacional de ninguna de las Partes. El mediador acordará una reunión con las Partes no más allá de treinta (30) días después de haber sido designado. El mediador recibirá las presentaciones de ambas Partes no más allá de quince (15) días antes de la reunión y emitirá una opinión no más allá de cuarenta y cinco (45) días después de haber sido designado. La opinión del mediador podrá incluir recomendaciones sobre los pasos que puedan llevar a resolver la controversia que sean compatibles con el acuerdo. La opinión del mediador no tendrá carácter vinculante.
3. Las deliberaciones y toda información que incluya los documentos presentados al mediador deberán ser confidenciales y no se presentarán en el proceso del Tribunal Arbitral de conformidad con este Capítulo, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
4. Los plazos máximos a que hace referencia el párrafo 2 podrán modificarse, si las circunstancias lo requieren, mediando acuerdo de ambas Partes. Toda modificación deberá notificarse por escrito al mediador.
5. En caso de que la mediación dé lugar a una solución mutuamente aceptable para la controversia, ambas Partes deberán notificarlo por escrito al mediador.
Artículo 6 – Elección de Foro
1. No obstante las disposiciones del Artículo 2 de este Capítulo, cualquier controversia que surja de las disposiciones de este Acuerdo, en asuntos regulados por el Acuerdo de Marrakech que establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante el “Acuerdo OMC”), o por los acuerdos negociados en su marco, podr
